Artículo 554
Si el capital llegare a ser exigible después de la autorización, podrá pedirse bajo caución o exigir el depósito. Transcurridos cinco años sin oposición desde la autorización, o diez desde la época de la exigibilidad, el desposeído podrá recibir los valores depositados.Siguiente: Art. 555. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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