Artículo 560
La negociación de los valores robados, hurtados o extraviados, hecha después de los anuncios a que se refiere el artículo anterior, será nula, y el adquirente no gozará del derecho de la no reivindicación; pero sí quedará a salvo el del tercer poseedor contra el vendedor y contra el Agente que intervino en la operación.Siguiente: Art. 561. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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