Artículo 563
El duplicado llevará el mismo número que el título primitivo; expresará que se expidió por duplicado; producirá los mismos efectos que aquél, y será negociable con iguales condiciones. La expedición del duplicado anulará el título primitivo y se hará constar así en los asientos o registros relativos a éste.Siguiente: Art. 564. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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