Artículo 586
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. El propietario del buque y el naviero serán civilmente responsables de los actos del Capitán y de las obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del mismo. Se entiende por naviero la persona encargada de avituallar o representar el buque en el puerto en que se halle.Siguiente: Art. 587. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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