Artículo 587
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. El naviero será también civilmente responsable de las indemnizaciones en favor de tercero a que diere lugar la conducta del Capitán en la custodia de los efectos que cargó en el buque; pero podrá eximirse de ella haciendo abandono del buque con todas sus pertenencias y de los fletes que hubiere devengado en el viaje.Siguiente: Art. 588. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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