Artículo 587. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 587



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    El naviero será también civilmente responsable de las indemnizaciones en favor de tercero a que diere lugar la conducta del Capitán en la custodia de los efectos que cargó en el buque; pero podrá eximirse de ella haciendo abandono del buque con todas sus pertenencias y de los fletes que hubiere devengado en el viaje.

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