Artículo 597. Prohibición de segundas y ulteriores tercerías.
No se permitirá, en ningún caso, segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.Siguiente: Art. 598. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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