Artículo 60
En todos los cómputos de días, meses y años se entenderán: el día, de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco días. Exceptúanse las letras de cambio, los pagarés y los cheques, así como los préstamos respecto a los cuales se estará a lo que especialmente para ellos establezcan la Ley Cambiaria y del cheque y este Código, respectivamente.Siguiente: Art. 61. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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