Artículo 624. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 624



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    El Capitán que hubiese corrido temporal o considerase haber sufrido la carga daño o avería, hará sobre ello protesta ante la autoridad competente en el primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegadas y la ratificará dentro del mismo término luego que llegue al punto de su destino procediendo en seguida a la justificación de los hechos, sin poder abrir las escotillas hasta haberla verificado.

    Del mismo modo habrá de proceder el Capitán si, habiendo naufragado su buque, se salvase solo o con parte de su tripulación en cuyo caso se presentará a la autoridad más inmediata, haciendo relación jurada de los hechos.

    La autoridad, o el Cónsul en el extranjero, comprobará los hechos referidos, recibiendo declaración jurada a los individuos de la tripulación a pasajeros que se hubieran salvado; y tomando las demás disposiciones que conduzcan para averiguar el caso, pondrá testimonio de lo que resulte del expediente en el libro de navegación y en el del Piloto, y entregará al Capitán el expediente original, sellado y foliado, con nota de los folios, que deberá rubricar, para que lo presente al Juez o Tribunal del puerto de su destino.

    La declaración del Capitán hará fe si estuviere conforme con las de la tripulación y pasajeros; si discordare, se estará a lo que resulte de éstas, salvo siempre la prueba en contrario.

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