Artículo 625
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. El Capitán, bajo su responsabilidad personal, así que llegue al puerto de su destino, obtenga el permiso necesario de las Oficinas de Sanidad y Aduanas, y cumpla las demás formalidades que los Reglamentos de la Administración exijan, hará entrega del cargamento, sin desfalco, a los consignatarios, y, en su caso, del buque, aparejos y fletes al naviero. Si por ausencia del consignatario, o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos, ignorase el Capitán a quien debiera hacer legítimamente la entrega del cargamento, pondrá a disposición del Juez, o Tribunal o autoridad a quien corresponda, a fin de que resuelva lo conveniente a su depósito, conservación y custodia.Siguiente: Art. 626. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.