Artículo 635
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. El hombre de mar contratado para servir en un buque, no podrá rescindir su empeño ni dejar de cumplirlo, sino por impedimento legítimo que le hubiere sobrevenido. Tampoco podrá pasar del servicio de un buque al de otro sin obtener permiso escrito del Capitán de aquel en que estuviere. Si, no habiendo obtenido esta licencia, el hombre de mar contratado en un buque se contratare en otro, será nulo el segundo contrato, y el Capitán podrá elegir entre obligarle a cumplir el servicio a que primeramente se hubiera obligado, o buscar a expensas de aquél quien le sustituya. Además perderá los salarios que hubiere devengado en su primer empeño a beneficio del buque en que estaba contratado. El Capitán que, sabiendo que el hombre de mar está al servicio de otro buque, le hubiera nuevamente contratado sin exigirle el permiso de que tratan los párrafos anteriores, responderá subsidiariamente al del buque a que primero pertenecía el hombre de mar, por la parte que éste no pudiere satisfacer, de la indemnización de que trata el párrafo tercero de este artículo.Siguiente: Art. 636. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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