Artículo 636. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 636. Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores.




    1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el letrado o letrada de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, con arreglo a lo previsto en esta ley.

    2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante subasta judicial.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los bienes por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, se practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producirá en el plazo señalado si antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta ley, que la realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente.


NOTA: Redacción dada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con entrada en vigor el 03/04/2025.
NOTA: Redacción modificada (apartado 3) por Ley 19/2015, de 13 de julio.
NOTA: Redacción modificada (apartados 1 y 3) por Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Siguiente: Art. 637. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

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