Artículo 648
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Se entenderá por dotación de un buque el conjunto de todos los individuos embarcados, de Capitán a paje, necesarios para su dirección, maniobras y servicio y, por tanto, estarán comprendidos en la dotación la tripulación, los Pilotos, Maquinistas, Fogoneros y demás cargos de a bordo no especificados; pero no lo estarán los pasajeros ni los individuos que el buque llevare de transporte.Siguiente: Art. 649. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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