Artículo 659
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Devengarán flete las mercancías vendidas por el Capitán para atender a la reparación indispensable del casco, maquinaria o aparejo o para necesidades imprescindibles y antes. El precio de estas mercaderías se fijará según el éxito de la expedición, a saber: 1.° Si el buque llegare a salvo al puerto del destino, el Capitán las abonará al precio que obtengan las de la misma clase que en él se vendan. 2.° Si el buque se perdiere, al que hubieran obtenido en venta las mercaderías. La misma regla se observará en el abono del flete, que será entero si el buque llegare a su destino, y en proporción de la distancia recorrida, si se hubiere perdido antes.Siguiente: Art. 660. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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