Artículo 673
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Serán de cuenta del fletante todos los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario del Capitán en emprender el viaje según las reglas que van prescritas siempre que fuera requerido notarial o judicialmente a hacerse a la mar en tiempo oportuno.Siguiente: Art. 674. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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