Artículo 673. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 673



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    Serán de cuenta del fletante todos los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario del Capitán en emprender el viaje según las reglas que van prescritas siempre que fuera requerido notarial o judicialmente a hacerse a la mar en tiempo oportuno.

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