Artículo 678. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 678



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    Si, transcurrido el tiempo necesario, a juicio del Juez o Tribunal, para recibir las órdenes del cargador, el Capitán continuase careciendo de instrucciones, se depositará el cargamento, el cual quedará afecto al pago del flete y gasto de su cargo en la demora, que se satisfarán con el producto de la parte que primero se venda.

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