Artículo 690
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. El contrato de fletamento se rescindirá, y se extinguirán todas las acciones que de él se originan, si antes de hacerse a la mar el buque desde el puerto de salida, ocurriere alguno de los casos siguientes: 1.° La declaración de guerra o interdicción del comercio con la potencia a cuyos puertos debía el buque hacer su viaje. 2.° El estado de bloqueo del puerto a donde iba aquél destinado, o peste que sobreviniere después del ajuste. 3.° La prohibición de recibir en el mismo punto las mercaderías del cargamento del buque. 4.° La detención indefinida, por embargo del buque de orden del Gobierno o por otra causa independiente de la voluntad del naviero. 5.° La inhabilitación del buque para navegar, sin culpa del Capitán o naviero. La descarga se hará por cuenta del fletador.Siguiente: Art. 691. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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