Artículo 696. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 696



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    Si antes de emprender el viaje el pasajero muriese, sus herederos no estarán obligados a satisfacer sino la mitad del pasaje convenido.

    Si estuvieran comprendidos en el precio convenido los gastos de manutención, el Juez o Tribunal, oyendo a los Peritos, si lo estimara conveniente, señalara cantidad que ha de quedar en beneficio del buque.

    En el caso de recibirse otro pasajero en lugar del fallecido, no se deberá abono alguno por dichos herederos.

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