Artículo 70. Efectos de la extinción.
Extinguido el contrato, y salvo estipulación en contrario, el editor, dentro de los tres años siguientes y cualquiera que sea la forma de distribución convenida, podrá enajenar los ejemplares que, en su caso, posea. El autor podrá adquirirlos por el 60 % de su precio de venta al público o por el que se determine pericialmente, u optar por ejercer tanteo sobre el precio de venta. Dicha enajenación quedará sujeta a las condiciones establecidas en el contrato extinguido.Siguiente: Artículo 71. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, Ley de Propiedad Intelectual
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