Artículo 701
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. La conveniencia o el interés de los viajeros no obligarán ni facultarán al Capitán para recalar ni para entrar en puntos que separen al buque de su derrota, ni para detenerse, en los que deba o tuviese precisión de tocar, más tiempo que el exigido por las atenciones de la navegación.Siguiente: Art. 702. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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