Artículo 705
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el Capitán estará autorizado para tomar respecto al cadáver las disposiciones que exijan las circunstancias, y guardará cuidadosamente los papeles y efectos que hallare a bordo pertenecientes al pasajero, observando cuanto dispone el caso 10 del artículo 612 a propósito de los individuos de la tripulación.Siguiente: Art. 706. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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