Artículo 728. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 728



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    El préstamo que el Capitán tomare en el punto de residencia de los propietarios del buque sólo afectará a la parte de éste que pertenezca al Capitán, si no hubieren dado su autorización expresa o intervenido en la operación los demás propietarios o sus apoderados.

    Si alguno o algunos de los propietarios fueren requeridos para que entreguen la cantidad necesaria a la reparación o aprovisionamiento del buque, y no lo hicieren dentro de veinticuatro horas, la parte que los negligentes tengan en la propiedad quedará afecta, en la debida proporción, a la responsabilidad del préstamo.

    Fuera de la residencia de los propietarios, el Capitán podrá tomar préstamos conforme a lo dispuesto en los artículos 583 y 611.

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