Artículo 728
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. El préstamo que el Capitán tomare en el punto de residencia de los propietarios del buque sólo afectará a la parte de éste que pertenezca al Capitán, si no hubieren dado su autorización expresa o intervenido en la operación los demás propietarios o sus apoderados. Si alguno o algunos de los propietarios fueren requeridos para que entreguen la cantidad necesaria a la reparación o aprovisionamiento del buque, y no lo hicieren dentro de veinticuatro horas, la parte que los negligentes tengan en la propiedad quedará afecta, en la debida proporción, a la responsabilidad del préstamo. Fuera de la residencia de los propietarios, el Capitán podrá tomar préstamos conforme a lo dispuesto en los artículos 583 y 611.Siguiente: Art. 729. RD 22 Agosto 1885 de Código Comercio
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