Artículo 733
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. No habiéndose fijado en el contrato el tiempo por el cual el mutuante correrá el riesgo, durará, en cuanto al buque, máquinas, aparejo y pertrechos, desde el momento de hacerse éste a la mar hasta el de fondear en el puerto de su destino, y, en cuanto a las mercaderías, desde que se carguen en la playa o muelle del puerto de la expedición hasta descargarlas en el de consignación.Siguiente: Art. 734. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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