Artículo 735
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Si en un mismo buque o carga concurrieren préstamo a la gruesa y seguro marítimo, el valor de lo que fuere salvado se dividirá, en caso de naufragio, entre el mutuante y el asegurador, en proporción del interés legítimo de cada uno, tomando en cuenta, para esto, únicamente el capital, por lo tocante al préstamo, y sin perjuicio del derecho preferente de otros acreedores, con arreglo al artículo 580.Siguiente: Art. 736. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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