Artículo 744. Alzamiento de la medida tras sentencia no firme.
1. Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el Secretario judicial ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, si el recurrente no solicitase su mantenimiento o la adopción de alguna medida cautelar distinta en el momento de interponer recurso contra la sentencia. En este caso se dará cuenta al tribunal, que oída la parte contraria y con anterioridad a remitir los autos al órgano competente para resolver el recurso contra la sentencia, resolverá lo procedente sobre la solicitud, atendiendo a la subsistencia de los presupuestos y circunstancias que justificasen el mantenimiento o la adopción de dichas medidas. 2. Si la estimación de la demanda fuere parcial, el tribunal, con audiencia de la parte contraria, decidirá mediante auto sobre el mantenimiento, alzamiento o modificación de las medidas cautelares acordadas.NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 37/2011, de 10 de octubre. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.335 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Art. 745. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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