Artículo 754
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Si, al tiempo de realizarse el contrato, no se hubiere fijado con especificación el valor de las cosas aseguradas, se determinará éste: 1.° Por las facturas de consignación. 2.° Por declaración de Corredores o Peritos, que procederán tomando por base de su juicio el precio de los efectos en el puerto de salida, con más los gastos de embarque, flete y aduanas. Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país en que el comercio se hiciere sólo por permuta, se arreglará el valor por el que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida, con todos los gastos.Siguiente: Art. 755. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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