Artículo 755. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 755



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    Los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes:

    1.ª Varada o empeño del buque, con rotura o sin ella.
    2.ª Temporal.
    3.ª Naufragio.
    4.ª Abordaje fortuito.
    5.ª Cambio de derrota durante el viaje o de buque.
    6.ª Echazón.
    7.ª Fuego o explosión, si aconteciese en mercaderías, tanto a bordo como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se hayan alijado por orden de la autoridad competente, para reparar el buque o beneficiar el cargamento; o fuego por combustión espontánea en las carboneras de los buques de vapor.
    8.ª Apresamiento.
    9.ª Saqueo.
    10.ª Declaración de guerra.
    11.ª Embargo por orden del Gobierno.
    12.ª Retención por orden de Potencia extranjera.
    13.ª Represalias.
    14.ª Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar.
    Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efecto.

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