Artículo 789
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza: 1.° En el caso de naufragio. 2.° En el de inhabilitación del buque para navegar, por varada, rotura o cualquier otro accidente de mar. 3.° En el de apresamiento, embargo o detención por orden del Gobierno nacional o extranjero. 4.° En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado. Los demás daños se reputaran averías y se soportarán por quien corresponda, según las condiciones del seguro y las disposiciones de este Código. No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos, si el buque náufrago, varado o inhabilitado pudiera desencallarse, ponerse a flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su destino, a no ser que el coste de la reparación excediese de las tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado.Siguiente: Art. 790. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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