Artículo 79. Cuentas indistintas.
Redacción válida hasta 31-08-2020, por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. 1. Los saldos acreedores de cuentas en las que el concursado figure como titular indistinto se integrarán en la masa activa, salvo prueba en contrario apreciada como suficiente por la administración concursal. 2. Contra la decisión que se adopte podrá plantearse incidente concursal.Legislación
- Equivalencia con artículo 197 RDL 1/2020 TRLC.Siguiente: Artículo 80. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
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