Artículo 804
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. No será admisible el abandono: 1.° Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje. 2.° Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados. 3.° Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo, dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizará el abandono dentro de diez, contados de igual manera, en cuanto a los siniestros ocurridos en los puertos de Europa, en los de Asia y Africa en el Mediterráneo, y en los de América desde los ríos de La Plata a San Lorenzo, y dentro de dieciocho respecto a los demás. 4.° Si no se hiciere por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por él, o por el comisionado para contratar el seguro.Siguiente: Art. 805. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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