Artículo 805
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, y no habiéndose expresado término en ella, a los sesenta días de admitido el abandono o de haberse hecho la declaración del artículo 803.Siguiente: Art. 806. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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