Artículo 826
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Si un buque abordase a otro, por culpa, negligencia o impericia del Capitán, Piloto u otro cualquier individuo de la dotación, el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocurridos, previa tasación pericial.Siguiente: Art. 827. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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