Artículo 845
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Si en el buque no hubiere interesado en la carga que pueda satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al salvamento, el Juez o Tribunal competente podrá acortar la venta de la parte necesaria para satisfacerlos con su importe. Lo mismo se ejecutará cuando fuese peligrosa su conservación, o cuando en al término de un año no se hubiese podido averiguar quiénes fueron sus legítimos dueños. En ambos casos se procederá con la publicidad y formalidades determinadas en el artículo 579, y el importe líquido de la venta se constituirá en depósito seguro, a juicio del Juez o Tribunal, para entregarlo a sus legítimos dueños.Siguiente: Art. 846. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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