Artículo 860
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Si, no obstante, la echazón de mercaderías, rompimiento de palos, cuerdas y aparejos, se perdiere el buque corriendo el mismo riesgo, no habrá lugar a contribución alguna por avería gruesa. Los dueños de los efectos salvados no serán responsables a la indemnización de los arrojados al mar, perdidos o deteriorados.Siguiente: Art. 861. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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