Artículo 862
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Si, a pesar de haberse salvado el buque y la carga por consecuencia del corte de palos o de otro daño inferido al buque deliberadamente con aquel objeto, luego se perdieren o fueren robadas las mercaderías, el Capitán no podrá exigir de los cargadores o consignatarios que contribuyan a la indemnización de la avería, excepto si la pérdida ocurriere por hecho del mismo dueño o consignatario.Siguiente: Art. 863. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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