Artículo 893. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 893



Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    Serán considerados cómplices de las quiebras fraudulentas:

    1.° Los que auxilien el alzamiento de bienes del quebrado.
    2.° Los que, habiéndose confabulado con el quebrado para suponer créditos contra él o aumentar el valor de los que efectivamente tengan contra sus valores o bienes, sostengan esta suposición en el juicio de examen y calificación de los créditos o en cualquier junta de acreedores de la quiebra.
    3.° Los que, para anteponerse en la graduación en perjuicio de otros acreedores, y de acuerdo con el quebrado, alteraren la naturaleza o fecha del crédito, aun cuando esto se verifique antes de hacerse la declaración de quiebra.
    4.° Los que deliberadamente y después que el quebrado cesó en sus pagos, le auxiliaren para ocultar o sustraer alguna parte de sus bienes o créditos.
    5.° Los que, siendo tenedores de alguna pertenencia del quebrado al tiempo de hacerse notoria la declaración de quiebra por el Juez o Tribunal que de ello conozca la entregaren a aquél y no a los administradores legítimos de la masa a menos que,  siendo de nación o provincia diferente de la del domicilio del quebrado, prueben que en el pueblo de su residencia no se tenía noticia de la quiebra.
    6.° Los que negaren a los administradores de la quiebra los efectos que de la pertenencia del quebrado existieren en su poder.
    7.° Los que, después de publicada la declaración de la quiebra admitieren endosos del quebrado.
    8.° Los acreedores legítimos que, en perjuicio y fraude de la masa, hicieren con el quebrado convenios particulares y secretos.
    9.° Los Agentes mediadores que intervengan en operaciones de tráfico o giro que hiciere el comerciante declarado en quiebra.

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