Artículo 9. Obra compuesta e independiente.
1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización. 2. La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.Siguiente: Artículo 10. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, Ley de Propiedad Intelectual
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