Artículo 900
Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Los acreedores singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios podrán abstenerse de tomar parte en la resolución de la Junta sobre el convenio; y absteniéndose, éste no les parará perjuicio en sus respectivos derechos. Si, por el contrario, prefiriesen tener voz y voto en el convenio propuesto, serán comprendidos en las esperas o quitas que la Junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.Siguiente: Art. 901. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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