Artículo 905
Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. En virtud del convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los créditos quedarán extinguidos en la parte de que se hubiere hecho remisión al quebrado, aun cuando le quedare algún sobrante de los bienes de la quiebra, o posteriormente llegare a mejor fortuna.Siguiente: Art. 906. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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