Artículo 906
Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisión del convenio y la continuación de la quiebra ante el Juez o Tribunal que hubiere conocido de la misma.Siguiente: Art. 907. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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