Artículo 909. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 909



Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    Se considerarán comprendidos en el precepto del artículo anterior para los efectos señalados en él:

    1.° Los bienes dotales inestimados y los estimados que se conservaren en poder del marido, si constare su recibo por escritura pública inscrita con arreglo a los artículos 21 y 27 de este Código.
    2.° Los bienes parafernales que la mujer hubiere adquirido por título de herencia, legado o donación, bien se hayan conservado en la forma que los recibió, bien se hayan subrogado o invertido en otros, con tal que la inversión o subrogación se haya inscrito en el Registro Mercantil conforme a lo dispuesto en los artículos citados en el número anterior.
    3.° Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito, administración, arrendamiento alquiler o usufructo.
    4.° Las mercaderías que el quebrado tuviere en su poder por comisión de compra venta tránsito o entrega.
    5.° Las letras de cambio o pagarés que, sin endoso o expresión que transmitiere su propiedad, se hubieren remitido para su cobranza al quebrado, y las que hubiere adquirido por cuenta de otro, libradas o endosadas directamente en favor del comitente.
    6.° Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado, a que éste tuviere en su poder para entregar a persona determinada en nombre y por cuenta del comitente o para satisfacer obligaciones qué hubieran de cumplirse en el domicilio de aquél.
    7.° Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado por ventas hechas de cuenta ajena, y las letras o pagarés de igual procedencia que obraren en su poder aunque no estuvieren extendidas en favor del dueño de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe que la obligación procede de ellas y que existían en poder del quebrado por cuenta del propietario para hacerlas efectivas y remitirle los fondos a su tiempo, lo cual se presumirá de derecho si la partida no estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos.
    8.° Los géneros vendidos al quebrado a pagar al contado y no satisfechos en todo o en parte, ínterin subsistan embalados en los almacenes del quebrado, o en los términos en que se hizo la entrega, y en estado de distinguirse específicamente por las marcas o números de los fardos o bultos.
    9.° Las mercaderías que el quebrado hubiere comprado al fiado, mientras no se le hubiere hecho la entrega material de ellas en sus almacenes o en paraje convenido para hacerla, y aquellas cuyos conocimientos o cartas de porte se le hubieren remitido, después de cargadas, de orden y por cuenta y riesgo del comprador.
    En los casos de este número y del 8.°, los Síndicos podrán detener los géneros comprados o reclamados para la masa, pagando su precio al vendedor.

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