Artículo 911
Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Con el producto de los bienes de la quiebra, hechas las deducciones que prescriben los artículos anteriores, se pagará a los acreedores con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes.Siguiente: Art. 912. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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