Artículo 913
Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. La prelación de los acreedores de la primera sección se establecerá por el orden siguiente. 1.° Los acreedores singularmente privilegiados, por este orden: A) Los acreedores por gastos de entierro funeral y testamentaría. B) Los acreedores alimenticios, o sea, los que hubiesen suministrado alimentos al quebrado o a su familia. C) Los acreedores por trabajo personal por los seis últimos meses anteriores a la quiebra. D) Los titulares de créditos derivados de los regímenes obligatorios de subsidios y seguros sociales y mutualismo laboral respecto de igual período de tiempo que el señalado en el apartado anterior. 2.° Los privilegiados que tuvieren consignado un derecho preferente en este Código. 3.° Los privilegiados por derecho común, y los hipotecarios legales en los casos en que, con arreglo al mismo derecho, le tuvieren de prelación sobre los bienes muebles. 4.° Los acreedores escriturarios conjuntamente con los que fueren por títulos o contratos mercantiles en que hubiere intervenido Agente o Corredor. 5.° Los acreedores comunes por operaciones mercantiles. 6.° Los acreedores comunes por Derecho civil.Siguiente: Art. 914. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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