Artículo 925
Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Si los socios comanditarios o de Compañías Anónimas no hubieren entregado al tiempo de la declaración de la quiebra el total de las cantidades que se obligaron a poner en la Sociedad, el Administrador o Administradores de la quiebra tendrán derecho para reclamarles los dividendos pasivos que sean necesarios dentro del límite de su respectiva responsabilidad.Siguiente: Art. 926. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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