Artículo 938
Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Procederá la declaración de quiebra de las Compañías o Empresas, cuando ellas lo solicitaren, o a instancia de acreedor legítimo, siempre que en este caso se justificare alguna de las condiciones siguientes: 1.ª Si transcurrieren cuatro meses desde la declaración de suspensión de pagos sin presentar al Juez o Tribunal la proposición de convenio. 2.ª Si el convenio fuere desaprobado por sentencia firme, o no se reuniesen suficientes adhesiones para su aprobación en los dos plazos a que se refiere el artículo 935. 3.ª Si, aprobado el convenio, no se cumpliere por la Compañía o Empresa deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores que representen al menos la vigésima parte del pasivo.Siguiente: Art. 939. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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