Artículo 947
Las acciones que asisten al socio contra la Sociedad, o viceversa, prescribirán por tres años, contados según los casos, desde la separación del socio, su exclusión o disolución de la Sociedad. Será necesario, para que este plazo corra, inscribir en el Registro Mercantil la separación del socio, su exclusión o la disolución de la Sociedad. Prescribirá asimismo por cinco años, contados desde el día señalado para comenzar su cobro, el derecho a percibir los dividendos o pagos que se acuerden por razón de utilidades o capital sobre la parte o acciones que a cada socio corresponda en el haber social.Siguiente: Art. 948. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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