Artículo 952
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2010, de 24 de julio. Prescribirán al año: 1.° Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación, a contar desde la entrega de los efectos y dinero o de los plazos estipulados para su pago, y desde la prestación de los servicios o trabajos, si éstos no estuvieran contratados por tiempo o viaje determinados. Si lo estuviesen, el tiempo de la prescripción comenzará a contarse desde el término del viaje o del contrato que les fuere referente; y si hubiera interrupción en éstos, desde la cesación definitiva del servicio. 2.° Las acciones sobre entre a del cargamento en los transportes terrestres o marítimos, o sobre indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetos transportados, contado el plazo de la prescripción desde el día de la entre a del cargamento en el lugar de su destino, o del en que debía verificarse según las condiciones de su transporte. Las acciones por daños o faltas no podrán ser ejercitadas si al tiempo de la entre a de las respectivas expediciones o dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de daños que no apareciesen al exterior de los bultos recibidos, no se hubiesen formalizado las correspondientes protestas o reservas. 3.° Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos o efectos transportados por mar o tierra, así como las de su custodia, depósito y conservación, y los derechos de navegación y de puerto, pilotaje, socorro, auxilios y salvamentos, contándose el plazo desde que los gastos se hubieren hecho y prestado los auxilios, o desdé la terminación del expediente, si se hubiere formalizado sobre el caso.Siguiente: Art. 953. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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