Artículo 955
En los casos de guerra, epidemia oficialmente declarada o revolución, el Gobierno podrá, acordándolo en Consejo de Ministros y dando cuenta a las Cortes, suspender la acción de los plazos señalados por este Código para los efectos de las operaciones mercantiles, determinando los puntos o plazas donde estime conveniente la suspensión cuando ésta no haya de ser general en todo el Reino.Siguiente: Disposición Adicional. Ley 19/1985, de 16 de julio, ley cambiaria y del Cheque
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