Artículo 96. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 96




    No podrán los Agentes colegiados:

    1.° Comerciar por cuenta propia.
    2.° Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles.
    3.° Negociar valores o mercaderías por cuenta de individuos o Sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido declarados en quiebra o en concurso, a no haber obtenido rehabilitación.
    4.° Adquirir para sí los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, salvo en el caso de que el Agente tenga que responder de faltas del comprador al vendedor.
    5.° Dar certificaciones que no se refieran directamente a hechos que consten en los asientos de sus libros.
    6.° Desempeñar los cargos de cajeros tenedores de libros o dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil.

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