Artículo 96
No podrán los Agentes colegiados: 1.° Comerciar por cuenta propia. 2.° Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles. 3.° Negociar valores o mercaderías por cuenta de individuos o Sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido declarados en quiebra o en concurso, a no haber obtenido rehabilitación. 4.° Adquirir para sí los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, salvo en el caso de que el Agente tenga que responder de faltas del comprador al vendedor. 5.° Dar certificaciones que no se refieran directamente a hechos que consten en los asientos de sus libros. 6.° Desempeñar los cargos de cajeros tenedores de libros o dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil.Siguiente: Art. 97. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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