Artículo 97
Los que contravinieren a las disposiciones del artículo anterior serán privados de su oficio por el Gobierno, previa audiencia de la Junta Sindical y del interesado, el cual podrá reclamar contra esta resolución por la vía contencioso-administrativa. Serán, además, responsables civilmente del daño que se siguiere por faltar a las obligaciones de su cargo.Siguiente: Art. 98. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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