Artículo 98
La fianza de los Agentes de Bolsa, de los Corredores de Comercio y de los Corredores intérpretes de buques estará especialmente afecta a las resultas de las operaciones de su oficio, teniendo los perjudicados una acción real preferente contra la misma, sin perjuicio de las demás que procedan en Derecho. Esta fianza no podrá alzarse, aunque el Agente cese en el desempeño de su cargo, hasta transcurrido el plazo que se señala en el artículo 946, sin que dentro de él se haya formalizado reclamación. Sólo estará sujeta la fianza a responsabilidades ajenas al cargo, cuando las de éste se hallen cubiertas enteramente. Si la fianza se desmembrare por las responsabilidades a que ésta afecta o se disminuyere por cualquier causa su valor efectivo, deberá reponerse por el Agente en el término de veinte días.Siguiente: Art. 99. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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